Articulo 72 Impuesto sobr...as del THG

Articulo 72 Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas del THG

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Artículo 72. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.

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1. Podrán reducirse de la base imponible general las siguientes aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social:

1.º Las aportaciones realizadas por los socios de las entidades de previsión social voluntaria que tengan por objeto la cobertura de las contingencias a que hace referencia el artículo 3 de la Norma Foral 7/1988, de 15 de julio, sobre régimen fiscal de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, y el desempleo para los socios trabajadores, incluyendo las contribuciones del socio protector que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.

2.º Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.

3.º Las aportaciones realizadas por los partícipes a los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, incluidas las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que las contribuciones se imputen fiscalmente al partícipe a quien se vincula la prestación.

b) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura.

c) Que se transmita al partícipe la titularidad de los recursos en que consista dicha contribución.

d) Las contingencias cubiertas deberán ser las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

4.º Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:

a) Requisitos subjetivos:

a´) Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges o parejas de hecho y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para determinar los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 28 de la presente Norma Foral.

b´) Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges o parejas de hecho y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

c´) Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.

b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

5.º Las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados. Los planes de previsión asegurados se definen como contratos de seguro que deben cumplir los siguientes requisitos:

a) El contribuyente deberá ser el tomador, asegurado y beneficiario. No obstante, en el caso de fallecimiento, podrá generar derecho a prestaciones en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

b) Las contingencias cubiertas deberán ser, únicamente, las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y deberán tener como cobertura principal la de jubilación. Sólo se permitirá la disposición anticipada, total o parcial, en estos contratos en los supuestos previstos en el artículo 8.8 del citado texto refundido. En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

c) Este tipo de seguros tendrá obligatoriamente que ofrecer una garantía de interés y utilizar técnicas actuariales.

d) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión asegurado.

e) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión asegurado.

En los aspectos no específicamente regulados en esta Norma Foral y en sus normas de desarrollo, el régimen de las aportaciones, contingencias y prestaciones de estos contratos se regirá por la normativa reguladora de los planes de pensiones, salvo los aspectos financiero-actuariales de las provisiones técnicas correspondientes. En particular, los derechos en un plan de previsión asegurado no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.

6.º Las aportaciones realizadas por los trabajadores a los planes de previsión social empresarial regulados en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, incluyendo las contribuciones del tomador. En todo caso los planes de previsión social empresarial deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Serán de aplicación a este tipo de contratos de seguro los principios de no discriminación, capitalización, irrevocabilidad de aportaciones y atribución de derechos establecidos en el número 1 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

b) La póliza dispondrá las primas que, en cumplimiento del plan de previsión social, deberá satisfacer el tomador, las cuales serán objeto de imputación a los asegurados.

c) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión social empresarial.

d) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión social empresarial.

e) Lo dispuesto en las letras b) y c) del número 5.º anterior.

En los aspectos no específicamente regulados en esta Norma Foral y sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del número 5.º anterior.

7.º Las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o su cónyuge o pareja de hecho o aquéllas personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, podrán reducir en su base imponible general las primas satisfechas a estos seguros privados, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el artículo siguiente de esta Norma Foral.

El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 5.000 euros anuales.

A estos efectos, cuando concurran varias primas a favor de un mismo contribuyente, habrán de ser objeto de reducción, las primas satisfechas por el propio contribuyente, y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 5.000 euros señalado, podrán ser objeto de reducción las primas satisfechas por otras personas a su favor en la base imponible general de éstas, la cual se realizará, en su caso, de forma proporcional.

Estas primas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El contrato de seguro deberá cumplir en todo caso lo dispuesto en las letras a) y c) del número 5.º anterior.

En los aspectos no específicamente regulados en esta Norma Foral y en sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del número 5.º anterior.

Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este número.

8.º Las aportaciones a la Mutualidad de previsión social a prima fija de deportistas profesionales realizadas por deportistas profesionales y de alto nivel que tengan reconocida dicha condición, siempre y cuando se cumplan los requisitos, características y condiciones establecidas en la disposición adicional undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

A su vez, las aportaciones realizadas por los citados deportistas a la referida Mutualidad cuando hayan finalizado su vida laboral como profesionales o hayan perdido aquélla condición, se reducirán en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

9.º Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites a que se refiere el artículo siguiente de esta Norma Foral, los contribuyentes cuyo cónyuge o pareja de hecho no obtenga rentas a integrar en la base imponible general, o las obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible general las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este apartado 1 de los que sea socio, partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge o pareja de hecho, con el límite máximo de 2.400 euros anuales.

Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Las prestaciones percibidas de los sistemas de previsión social previstos en los números 1.º a 9.º del apartado 1 anterior tributarán en su integridad, sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones que no hayan podido ser objeto de reducción.

3. Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados, así como los derechos económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social previstos en el apartado 1 de este artículo, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones o baja voluntaria o forzosa o disolución y liquidación de la entidad, deberá reponer las reducciones en la base imponible general indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban.

En el caso de mutualistas de la Mutualidad de previsión social a prima fija de deportistas profesionales que se encuentren en los supuestos del primer párrafo del número 8.º del apartado 1 anterior, lo establecido en este apartado será de aplicación cuando se dispusiera de los derechos consolidados en supuestos distintos de los establecidos en el número 4 del apartado Uno de la disposición adicional undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

4. No podrán reducirse de la base imponible las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social a los que se refiere el apartado 1 anterior, que se realicen a partir del inicio del periodo impositivo siguiente a aquél en que los socios, partícipes, mutualistas o asegurados hayan cumplido los 67 años de edad.

5. Si el contribuyente percibiera prestaciones de Entidades de Previsión Social Voluntaria previstas en el número 1.º del apartado 1 anterior que, como consecuencia de la aplicación de la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su territorio de residencia en el momento de la percepción, no se sometieran plenamente al Impuesto, quedarán sin efecto las reducciones practicadas por las aportaciones y contribuciones que hayan dado lugar a las referidas prestaciones y procederá su regularización, incluyendo los correspondientes intereses de demora, con arreglo a las siguientes reglas:

1.ª Se calculará nuevamente la base liquidable de cada período impositivo en el que las reducciones hayan quedado sin efecto, una vez eliminada la reducción correspondiente a la referida Entidad de Previsión Social Voluntaria. A estos efectos, se considerará que las prestaciones proceden de las aportaciones más antiguas.

2.ª Se recalculará la cuota diferencial correspondiente a cada período impositivo en el que las reducciones hayan quedado sin efecto, y en cada uno de ellos se determinará la diferencia entre la cuota diferencial anteriormente declarada o comprobada y la resultante del recálculo.

3.ª La cantidad total a regularizar será la suma de las diferencias resultantes de la aplicación de la regla 2.ª anterior y de los intereses de demora correspondientes a cada uno de los períodos impositivos regularizados.

El contribuyente efectuará la regularización mediante autoliquidación complementaria correspondiente al último período impositivo del Impuesto que se haya presentado en Gipuzkoa, adicionando a la cuota líquida de ese ejercicio la cantidad total a la que se alude en la regla 3.ª anterior. La referida autoliquidación complementaria se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la percepción de la prestación y el 25 de junio del año siguiente.

A los efectos de lo previsto en este apartado, se entenderá que se han sometido plenamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del territorio de residencia del contribuyente aquellas prestaciones que, como consecuencia de su periodo de generación, se hayan computado en la base imponible aplicando un porcentaje de integración inferior al 100 por 100 o un porcentaje de reducción.

Lo dispuesto en este apartado será de aplicación, asimismo, a los supuestos en los que la percepción derive del rescate de los derechos económicos de la Entidad de Previsión Social Voluntaria efectuado como consecuencia de la antigüedad de la primera aportación al plan.

Lo previsto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 3 de esta Norma Foral.

Apartado 5 añadido por la Norma Foral 13/2012, de 27 de diciembre, con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral.