Articulo 72 Juventud de Aragón

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Artículo 72.- Facultades inspectoras.

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1. Para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo anterior, los inspectores juveniles están facultados para acceder libremente, en cualquier momento, después de identificarse y sin previa notificación, a todos los locales, instalaciones juveniles, actividades y servicios sujetos a las prescripciones de esta ley, así como para efectuar toda clase de comprobaciones, entrevistarse particularmente con los usuarios o sus representantes legales y realizar las actuaciones que sean necesarias para cumplir las funciones que tienen asignadas.

También podrán efectuar de forma inmediata a los responsables presentes en instalaciones o actividades los requerimientos que consideren indispensables para garantizar la seguridad de los usuarios, prevenir riesgos inminentes o atenuar las consecuencias de siniestros.

2. La inspección juvenil podrá requerir motivadamente cualquier clase de información o la comparecencia de los interesados en la oficina pública correspondiente al objeto de lo que se determine en la correspondiente citación. La citación podrá practicarse en el acta levantada al efecto o a través de cualquier forma de notificación válida en derecho.

3. Las entidades titulares, sus representantes legales y los responsables de los centros y servicios juveniles presentes en los mismos en el momento de la visita inspectora estarán obligados a facilitar a la inspección juvenil el acceso a las instalaciones y el examen de los documentos, libros y datos estadísticos cuya llevanza sea preceptiva, así como a suministrar toda la información necesaria, cualquiera que sea su soporte.