Artículo 72. Ley 11/2026, de 9 de julio, Cataluña, Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
Artículo 72. Modificación de la Ley 16/2020, de la desaparición forzada de menores en Cataluña.
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1. Se modifica el artículo 11 de la Ley 16/2020, de 22 de diciembre, de la desaparición forzada de menores en Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 11. Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña
»1. Se crea la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña.
»2. Mediante un decreto del Gobierno debe determinarse el órgano competente para el reconocimiento de la condición de víctima a los efectos de lo establecido por la presente ley y la integración de la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña en el órgano administrativo del departamento competente por razón de la materia.
»3. La Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña debe realizar la propuesta de reconocimiento de la condición de víctima a las personas que se ajusten a la definición establecida por el artículo 2 y cuando los hechos sucedieron presuntamente en el territorio de Cataluña, para obtener el apoyo necesario, público y gratuito, para investigar los casos hasta su total dilucidación total y, en su caso, acompañar a las víctimas en el reencuentro con sus familiares.
»Este reconocimiento debe extenderse a los actos que se organicen en memoria de las personas afectadas por estos hechos.
»4. La Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña debe informar a los usuarios, debe orientarlos hacia los responsables de cada servicio y debe supervisar las actuaciones para poder garantizar los derechos de las víctimas.»
2. Se modifica el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 16/2020, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Las normas necesarias para el desarrollo de la presente ley deben aprobarse en el plazo de un año a contar desde su entrada en vigor.»
