Articulo 72 Montes de Galicia

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Artículo 72. Plan forestal de Galicia.

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1. El Plan forestal de Galicia es el instrumento básico para el diseño y ejecución de la política forestal gallega, en el que se evalúa la situación del monte gallego y se establecen las directrices y programas de actuación de la política forestal de Galicia, así como los mecanismos de seguimiento y evaluación necesarios para su cumplimiento.

2. El Plan forestal de Galicia es el instrumento básico de planificación forestal y tendrá la consideración de programa coordinado de actuación, al amparo de lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.

3. La aprobación y, en su caso, modificación del Plan forestal de Galicia corresponderá al Consello de la Xunta mediante decreto, a propuesta de la consejería competente en materia forestal, oído el Consejo Forestal de Galicia, ajustándose al procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.

4. En la elaboración del plan, a fin de propiciar la mayor participación social, serán consultados, por medio de sus órganos de representación, los propietarios forestales, particulares y montes vecinales, las entidades locales, el sector empresarial y los demás agentes sociales e institucionales interesados. A estos efectos, se establecerá un trámite de información pública con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

5. La revisión del plan se fundamentará en el diagnóstico derivado del análisis del inventario forestal de Galicia y otros estudios que se estimen necesarios, implicando el cambio o ajuste generalizado de las medidas establecidas en el plan así como de sus objetivos. El procedimiento de revisión será el mismo que el de elaboración.

6. Las alteraciones que no afecten a las características esenciales del plan ni a sus objetivos se considerarán simples modificaciones puntuales, pudiendo ser realizadas directamente por la consejería competente en materia forestal, que dará cuenta de su ejecución al Consello de la Xunta, oído el Consejo Forestal.

7. En los plazos que fije el propio plan, habrá de evaluarse su grado de ejecución y, de considerarse pertinente, tramitar las oportunas modificaciones.