Articulo 72 Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros
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Articulo 72 Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros

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Norma 72. Presentación de estados y otra información en el Banco de España.

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1. Las entidades de crédito enviarán al Banco de España los estados financieros públicos y reservados que se determinan en los títulos I y II de esta circular. Con independencia de lo anterior, el Banco de España podrá exigir a las entidades de crédito, con carácter general o particular, cuanta información precise como aclaración y detalle de los estados anteriores, o para cualquier otra finalidad surgida en el desarrollo de las funciones que le están encomendadas.

2. Los estados serán remitidos en los plazos y con la frecuencia que para cada uno se indica en las normas correspondientes. Los de cierre del ejercicio se presentarán al Banco de España en idénticos plazos, con la provisionalidad que implica su preceptiva aprobación por los correspondientes órganos de gobierno de las entidades. Si no resultasen aprobados en los mismos términos que se remitieron al Banco de España, las entidades vendrán obligadas a enviar los estados rectificados en los quince días siguientes a la celebración de la junta o asamblea que los apruebe, destacando y explicando las modificaciones introducidas.

El Banco de España podrá requerir individualmente a una entidad la entrega de estados con frecuencia superior a la indicada en esta circular cuando las circunstancias de la entidad así lo aconsejen.

Cuando la fecha que corresponde con el plazo máximo para enviar los estados sea inhábil en Madrid, en el municipio o en la comunidad autónoma en que reside la entidad, los estados se remitirán, como máximo, el siguiente día hábil.

3. Los estados serán enviados por la propia entidad a la que se refieren. No obstante, el Banco de España podrá autorizar que se remitan por terceros cuando lo justifiquen razones de organización contable de un grupo de entidades, si bien ello no descargará de responsabilidad a las personas y órganos directivos de la entidad a la que se refieren.

4. Las entidades no podrán modificar los modelos establecidos; ni suprimir ninguna de sus partidas, que deberán figurar siempre, aunque presenten valor nulo.

5. En los estados que se deben remitir al Banco de España, salvo cuando en estos se indique otra cosa, las cantidades se expresarán en euros, admitiéndose un redondeado máximo al millar de euros.

El redondeo se efectuará a la unidad más cercana, con la equidistancia al alza. En todas y cada una de las cantidades de los diferentes estados se efectuará de modo independiente, aunque las sumas de los parciales redondeados no coincidan con los totales.

6. La presentación de estados al Banco de España deberá hacerse mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.

Con independencia de la responsabilidad de la entidad y de los miembros de su consejo de administración u órgano equivalente con respecto a la veracidad de todos los estados que se remitan al Banco de España, los estados financieros públicos primarios, individuales y consolidados, excepto los mensuales que no coincidan con final de trimestre, deberán ser firmados electrónicamente por el presidente ejecutivo, consejero delegado o director general que presida el comité de dirección de la entidad. Alternativamente, estos estados podrán ser firmados por otro director general o cargo asimilado en el sentido del artículo 6.6 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, entre cuyas responsabilidades se encuentre la elaboración de la información financiera de la entidad, a cuyo efecto la entidad informará de esta facultad en el momento de solicitar su inscripción en el Registro de Altos Cargos.

En los casos excepcionales en los que las personas descritas en el párrafo anterior no estén disponibles para firmar electrónicamente, la entidad podrá designar a otra persona distinta de las anteriores con poder especial y bastante otorgado por el consejo de administración. Los datos de estas personas, junto con una copia del poder, se comunicarán al Banco de España a través del procedimiento establecido para los altos cargos, que los anotará, a efectos meramente informativos y de control del remitente de los estados firmados electrónicamente.

Lo anterior es también de aplicación en el caso de las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras.

Las entidades podrán designar a más de una persona para que, de manera indistinta, puedan firmar electrónicamente la citada información.

Los estados a los que se refiere este apartado deberán enviarse, en todo caso, dentro del plazo máximo que se establece en la normativa aplicable. No obstante, y sin perjuicio de esa obligación de remisión, su firma electrónica podrá realizarse dentro de los diez días naturales siguientes al vencimiento del citado plazo máximo.

7. Las entidades pondrán el máximo cuidado en la confección de sus estados reservados, con el objeto de evitar rectificaciones posteriores a su envío al Banco de España.

8. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades remitirán al Banco de España sus cuentas anuales individuales y, en su caso, consolidadas, con los correspondientes informes de gestión y auditoría, y demás documentos complementarios que se depositen en el Registro Mercantil.

Las sucursales de entidades de crédito extranjeras enviarán la información establecida en los apartados 2 y 3 de la norma 2.

Las cuentas a las que se refieren los apartados anteriores se remitirán en el plazo de quince días hábiles después de su aprobación por la junta general u órgano equivalente. Las que correspondan a entidades o grupos extranjeros deberán estar escritas en español o en algún idioma de amplia difusión en el negocio bancario internacional.

9. Las entidades obligadas a remitir los estados consolidados reservados a los que se refiere la norma 68, cuando en el grupo existan entidades de crédito o entidades financieras extranjeras, enviarán anualmente al Banco de España antes del 30 de abril del ejercicio siguiente, salvo que en el sector o país de residencia de las entidades exista un mayor plazo para la aprobación de las cuentas, en cuyo caso se tomará dicho plazo como límite, la siguiente información de cada una de ellas correspondiente a los datos de 31 de diciembre:

a) Cuentas anuales y, en su caso, consolidadas sometidas a la aprobación de la junta de accionistas u órgano social equivalente.

b) Informe de auditoría independiente, o similar, con referencia expresa a la solvencia y a la aplicación de Normas Internacionales de Información Financiera u otras equivalentes.

10. Las entidades que no formando parte de un grupo de entidades de crédito, así como estos grupos, si están incluidos en un grupo económico más amplio que confeccione estados consolidados, deberán enviar al Banco de España, antes del 30 de abril de cada año, salvo que en el sector o país de residencia de las entidades exista un mayor plazo para la aprobación de las cuentas, en cuyo caso se tomará dicho plazo como límite, las cuentas consolidadas del grupo más amplio al que pertenezcan, así como los correspondientes informes de gestión y de auditoría, todo ello escrito en español o en algún idioma de amplia difusión en el negocio bancario internacional.

11. Las entidades enviarán al Banco de España, antes del 31 de marzo, informes actuariales de los compromisos y riesgos por pensiones cubiertos con fondos de pensiones del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, correspondientes a 31 de diciembre del ejercicio anterior.

Los informes correspondientes a planes de prestación definida, exteriorizados o no conforme a lo dispuesto en el citado real decreto, serán certificados por un actuario independiente, que hará explícitos los criterios aplicados y los importes que se deben registrar en las diferentes partidas de los estados financieros, así como el censo.

Los informes correspondientes a planes de aportación definida serán los que haya facilitado la entidad, o entidades, encargadas de su gestión. En estos informes se indicarán los criterios aplicados y los importes correspondientes a compromisos y riesgos por pensiones y las aportaciones complementarias pendientes de realizar por la entidad, así como el censo.

12. Las entidades remitirán al Banco de España el presupuesto o plan de negocio y la asignación por unidades generadoras de efectivo a la fecha de la adquisición de cualquier combinación de negocios que suponga el reconocimiento de fondos de comercio o activos intangibles.

13. La remisión de la información requerida en los apartados 8 a 12 anteriores se realizará mediante transmisión telemática de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto. Los documentos enumerados en el apartado 8 deberán ser firmados electrónicamente por alguna de las personas autorizadas a firmar electrónicamente los estados enumerados en el párrafo segundo del apartado 6 de esta norma.

Con independencia de la obligación de firma electrónica a que se refiere el párrafo anterior, la entidad será responsable, en todo caso, de que los documentos enviados por vía telemática sean copia fiel de los originales, los cuales deberán estar a disposición del Banco de España en todo momento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-2017 en vigor desde 01-01-2018