Artículo 72 Normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos de la PAC
Artículo 72. Zonas con desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios
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1. Los Estados miembros podrán conceder pagos en relación con las desventajas específicas derivadas de los requisitos resultantes de la aplicación de las Directivas 92/43/CEE, 2009/147/CE o 2000/60/CE, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC, con el fin de contribuir a la consecución de uno o varios de los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartados 1 y 2.
2. Los pagos en virtud del presente artículo se concederán a agricultores y silvicultores y a sus asociaciones, así como a otros gestores de tierras.
3. En la determinación de las zonas con desventajas, los Estados miembros podrán incluir una o varias de las siguientes zonas:
a) zonas agrícolas y forestales de la red Natura 2000 designadas de conformidad con las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE;
b) otras zonas naturales protegidas definidas que estén sujetas a restricciones medioambientales aplicables a la agricultura o la silvicultura y que contribuyan a la aplicación del artículo 10 de la Directiva 92/43/CEE, siempre y cuando dichas zonas no sobrepasen el 5 % de las zonas designadas de la red Natura 2000 incluidas en el ámbito de aplicación territorial de cada plan estratégico de la PAC;
c) superficies agrícolas incluidas en planes hidrológicos de cuenca de conformidad con la Directiva 2000/60/CE.
4. Los Estados miembros solo podrán conceder pagos en virtud del presente artículo con vistas a compensar a los beneficiarios por la totalidad o parte de los costes adicionales y el lucro cesante relacionados con las desventajas específicas de la zona en cuestión, incluidos los costes de transacción.
5. Los costes adicionales y el lucro cesante a que se refiere el apartado 4 se calcularán:
a) con respecto a las limitaciones derivadas de las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, en relación con las desventajas resultantes de requisitos que van más allá de las normas BCAM pertinentes establecidas de conformidad con el capítulo I, sección 2, del presente título, así como las condiciones establecidas para el mantenimiento de la superficie agrícola de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento;
b) con respecto a las limitaciones derivadas de la Directiva 2000/60/CE, en relación con las desventajas resultantes de requisitos que van más allá de los requisitos legales de gestión (RLG) pertinentes, excepto el RLG 1 mencionado en el anexo III del presente Reglamento, y las normas BCAM establecidas de conformidad con el capítulo I, sección 2, del presente título, así como las condiciones establecidas para el mantenimiento de la superficie agrícola de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.
6. Los pagos en virtud del presente artículo se concederán anualmente por hectárea.
