Articulo 72 Ordenación del Sistema Universitario
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Artículo 72. Retribuciones.

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1. Con independencia de lo establecido en esta Ley para el Secretario o Secretaria del Consejo cuando no sea miembro del Consejo Social, el resto de miembros no percibirán retribución periódica por el ejercicio de su cargo.

2. El Pleno del Consejo Social establecerá las indemnizaciones procedentes por el ejercicio del cargo, que se incluirán en el presupuesto del Consejo. Igualmente se abonarán conforme a la normativa vigente las dietas que procedan por el ejercicio del cargo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2005 en vigor desde 25-06-2005