Articulo 72 Plan básico autonómico
- El presente decreto y el plan que éste aprueba entrarán en vigor de conformidad con lo previsto en el art. 82 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y el art. 199 del Reglamento de dicha ley, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre.
Artículo 72. Zonas de protección
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1. La zona de dominio público comprende los terrenos ocupados por la explanación de la línea ferroviaria y una franja de terreno de ocho (8) metros a cada lado de la misma, medida en horizontal y perpendicular al eje de la línea desde la cara exterior de la explanación. Sin embargo, en el suelo clasificado como urbano o urbanizable y, siempre que cuente con el planeamiento más preciso que exija la legislación urbanística de aplicación para iniciar su ejecución, esta distancia podrá verse reducida hasta los cinco (5) metros.
2. La zona de protección está constituida por las franjas de terreno situadas a ambos lados de la línea ferroviaria y delimitadas, interiormente por la zona de dominio público y, exteriormente, por unas líneas paralelas al eje de la línea que delimita, situadas a setenta (70) metros de la arista exterior de la explanación más próxima. Sin embargo, en el suelo clasificado como urbano o urbanizable y, siempre que cuente con el planeamiento más preciso que exija la legislación urbanística de aplicación para iniciar su ejecución, esta distancia podrá verse reducida hasta los ocho (8) metros.
3. La línea límite de edificación está situada a cincuenta (50) metros de la cara exterior de la plataforma, medida horizontalmente a partir de la misma. Sin embargo, en los tramos de la línea que discurra por zonas urbanas, esta distancia podrá verse reducida hasta los veinte (20) metros con carácter general.
En los túneles y en las líneas férreas soterradas o cubiertas con losetas no será de aplicación la línea límite de la edificación. Asimismo, tampoco será de aplicación cuando la obra a ejecutar sea un vallado o cierre.
