Articulo 72 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro
Articulo 72 Productos san...o in vitro

Articulo 72 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 72. Medidas correctivas que deben adoptar los Estados miembros e intercambio de información entre estos sobre los estudios del funcionamiento

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Si un Estado miembro en que se esté realizando o se vaya a realizar un estudio del funcionamiento tiene razones para considerar que no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, podrá adoptar en su territorio como mínimo cualquiera de las medidas siguientes:

a) revocar la autorización para el estudio del funcionamiento;

b) suspender o poner fin al estudio del funcionamiento;

c) exigir al promotor una modificación de cualquier aspecto del estudio del funcionamiento.

2. Antes de adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1, y salvo que se requiera una acción inmediata, el Estado miembro afectado pedirá la opinión del promotor, la del investigador o la de ambos. Esa opinión deberá proporcionarse en un plazo de siete días.

3. Cuando un Estado miembro haya adoptado una de las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo, o haya rechazado un estudio del funcionamiento, o haya recibido del promotor una notificación de finalización anticipada de un estudio del funcionamiento por razones de seguridad, comunicará la decisión correspondiente y sus motivos a todos los Estados miembros y a la Comisión mediante el sistema electrónico a que se refiere el artículo 69.

4. Si el promotor retira una solicitud antes de la decisión de un Estado miembro, dicha información se pondrá a disposición de todos los Estados miembros y de la Comisión mediante el sistema electrónico mencionado en el artículo 69.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 25-05-2017