Articulo 72 Reglamento 1/2005 de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
Artículo 72.
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1. Vencido el plazo previsto en el propio despacho de auxilio judicial para su cumplimiento sin que el mismo se haya verificado, o transcurrido, en su caso, un tiempo prudencial habida cuenta de la naturaleza y complejidad de las diligencias en él solicitadas, el Juzgado o Tribunal exhortante habrá de recordar, bajo su responsabilidad, y sin esperar apremio de parte, la necesidad de su adecuada atención. Si, pese a ello, persistiera el incumplimiento, lo podrá en conocimiento inmediato del Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia al que corresponda el órgano exhortado, quien adoptará las prevenciones oportunas para que el despacho se atienda sin demora, promoviendo, en su caso, la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda.
2. Igualmente, los expresados Presidentes resolverán en vía gubernativa cuantas cuestiones se les sometan relativas al alcance del deber de auxilio judicial o a la adecuación a las exigencias legales y reglamentarias de las peticiones dirigidas a órganos de su ámbito y sobre cuyo cumplimiento exista controversia o incertidumbre.
