Articulo 72 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
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Articulo 72 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 72. Repoblación forestal en montes no catalogados.

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1. En montes no catalogados sus titulares deberán contar con la aprobación de la Consejería competente en materia de medio ambiente para las repoblaciones que vayan a llevar a cabo.

2. El expediente se iniciará por el promotor de la repoblación forestal, acompañado de Memoria en la que conste la cabida, situación y límites del terreno a repoblar, las especies a implantar, su procedencia, método de preparación del terreno y el presupuesto de los trabajos. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá exigir la presentación de un proyecto firmado por técnico competente cuando las características técnicas, económicas o el impacto de los trabajos sobre el medio natural lo justifiquen.

3. La aprobación del expediente se realizará mediante resolución del Director General competente en materia de medio natural.

4. En la franja de cinco metros paralela al borde del río, sólo podrán realizarse repoblaciones con especies espontáneas debiendo favorecerse la regeneración natural.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003