Articulo 72 Reglamento de...Hidráulico

Articulo 72 Reglamento del Dominio Público Hidráulico

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Artículo 72. Uso de los cauces o de los bienes situados en ellos.

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1. La utilización o el aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá, para las actividades incluidas en esta sección, la previa autorización administrativa, todo ello sin perjuicio de los casos en los que sea de aplicación la tramitación de una correspondiente declaración responsable.

2. En el otorgamiento de autorizaciones para aprovechamientos de áridos, vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos no desmontables e instalaciones para baños públicos, se considerará la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio y el no empeoramiento de las condiciones hidromorfológicas de la masa de agua.