Articulo 72 Reglamento de Recaudación del THB
Artículo 72. Depósito de bienes embargados.
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1. El órgano de recaudación competente designará, en su caso, el lugar en que los bienes embargados deban ser depositados hasta su realización, siguiendo los criterios que se fijan en este artículo.
2. Los bienes que al ser embargados se encuentren depositados en entidades de crédito u otras que, a juicio del órgano de recaudación, ofrezcan garantías de seguridad
3. Los demás bienes se depositarán en locales que reúnan las condiciones adecuadas para el depósito de dichos bienes a juicio del órgano de recaudación. El depósito se podrá realizar en locales de la persona obligada al pago cuando se trate de bienes de difícil transporte o movilidad, en cuyo caso se procederá a su precinto o a la adopción de medidas que garanticen su seguridad e integridad, quedando la persona obligada al pago sujeta a las funciones, deberes y responsabilidades de la persona depositaria, citados en los artículos 73 y 74 de este Reglamento.
4. En los casos de depósito en locales de empresas dedicadas habitualmente a depósito o de otras personas físicas o jurídicas distintas de la obligada al pago, las relaciones entre la Administración y la depositaria se regirán por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas en lo no previsto en esta Sección.
5. Si el lugar inicialmente elegido para el depósito de los bienes embargados dejase de reunir las condiciones debidas o la persona depositaria incumpliese las funciones que le corresponden, el órgano de recaudación acordará que se designe un nuevo lugar o persona depositaria idónea.
