Articulo 72 Reglamento de Recaudación del THG
Artículo 72. Interés de demora.
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1. Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el inicio del periodo ejecutivo hasta la fecha de su ingreso.
Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento una deuda se satisfaga totalmente antes de que concluya el plazo establecido en el artículo 61.5 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, para el pago de las deudas apremiadas, no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.
2. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.
3. El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria o presupuestaria, según se trate de deudas y sanciones tributarias o no tributarias respectivamente.
4. El cálculo de intereses podrá realizarse, según los casos, de alguna de las formas siguientes:
a) Cuando se produzca el pago de la deuda apremiada una vez finalizado el plazo establecido en el artículo 61.5 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados, siguiéndose para su tramitación y recaudación el procedimiento establecido con carácter general para las liquidaciones practicadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa.
b) En el supuesto al que se refiere la letra anterior, el órgano de recaudación podrá acordar, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, la liquidación y pago de los intereses en el momento del pago de la deuda apremiada.
c) En caso de ejecución de bienes embargados o de garantías, se practicará liquidación de intereses al aplicar el líquido obtenido a la cancelación de la deuda, si éste fuese superior.
d) Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, créditos o derechos, podrán liquidarse y retenerse los intereses en el momento del embargo, si el importe disponible fuese superior a la deuda perseguida.
En los casos de las letras b), c) y d) no será necesaria la notificación expresa de los intereses devengados si en la notificación de la deuda principal o en cualquier otro momento posterior le ha sido notificado a la persona interesada el importe de la deuda, el devengo de intereses en caso de falta de pago, una referencia al tipo de interés aplicable, según se trate de deudas tributarias o no tributarias, y el cómputo del tiempo de devengo.
5. No se practicará liquidación por intereses de demora cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a la cifra que por Orden Foral fije el Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas como mínima para cubrir el coste de su exacción y recaudación.
