Artículo 72 Simplificación Administrativa de Cantabria
Artículo 72. Modificación de la Ley 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria.
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La Ley 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria, queda modificada como sigue: Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado como sigue:
"1. Los patronos o patronas deberán aceptar expresamente el cargo en documento privado con firma electrónica avanzada basada en certificado electrónico cualificado o firma electrónica cualificada, o con firma manuscrita legitimada notarialmente, documento público, o mediante comparecencia realizada al efecto ante el Registro de Fundaciones de Cantabria.
Sin perjuicio de la posibilidad de utilizar cualquiera de las formas previstas en el párrafo anterior, los patronos o patronas que se incorporen con posterioridad a la inscripción de la Fundación, podrán aceptar ante el patronato. La aceptación, en este caso podrá ser acreditada a través de certificación expedida por el secretario o secretaria del patronato con el visto bueno del presidente o presidenta."
Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 26, que quedan redactados como sigue:
"2. Las cuentas anuales se presentarán en el Registro de Fundaciones dentro del mes siguiente a su aprobación.
3. Las cuentas aprobadas serán firmadas por el Secretario o Secretaria del patronato y con el visto bueno del Presidente o Presidenta."
Tres. Se modifica el apartado 7 del artículo 27, que queda redactado como sigue:
"7. Cuando la fundación presente en el Registro de Fundaciones informe de auditoría, no será necesario acompañarlo de las cuentas anuales firmadas por el Secretario o Secretaria de patronato con el visto bueno del Presidente o Presidenta.
El informe de auditoría, acompañado del certificado de aprobación de las cuentas anuales previsto en el apartado 4 del artículo 26, se presentará en el Registro de Fundaciones dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales."
Cuatro. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:
"1. Los patronos o patronas podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, dando cuenta al Protectorado, extendiéndose la comunicación al supuesto de personas físicas que actúen como representantes de los patronos o patronas.
2. La comunicación deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
- Certificación con el visto bueno de la presidencia del patronato
- Acuerdo del patronato por el que se decide la realización del negocio jurídico, incluyendo el coste máximo anual que supondrá para la fundación, así como que no existe disposición en contra de la persona fundadora.
3. El patronato dará cuenta al Protectorado de la remuneración de los patronos o de la contratación de éstos con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, en el plazo de un mes desde la realización del negocio jurídico. Dicha obligación se extiende a las personas físicas o jurídicas vinculadas contractualmente con la fundación que pretendan formar parte del patronato".
Cinco. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:
"1. La Fundaciones podrán modificar sus estatutos de acuerdo con lo previsto en la normativa estatal aplicable.
2. Se presumirá que las modificaciones estatutarias por el patronato respetan el fin fundacional, por lo cual no será necesaria la aprobación por el protectorado de forma previa a su inscripción registral.
No obstante, si la modificación estatutaria consiste en la modificación o supresión de los fines establecidos por las personas fundadoras con carácter previo a la inscripción registral, se deberá obtener la aprobación de éstas en los supuestos en los que sea posible, así como la aprobación expresa del protectorado, que podrá oponerse por razones de legalidad en el plazo de tres meses, mediante acuerdo motivado.
3. La modificación deberá ser formalizada en escritura pública que deberá incluir el texto consolidado de los estatutos y el certificado del acuerdo válido del patronato. La misma habrá de ser inscrita en el Registro de Fundaciones."
Seis. Se modifica el apartado 2 b) de la Disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:
"b) La documentación para la inscripción de la constitución de la fundación se presentará en el Registro de Fundaciones en el plazo de dos meses desde la fecha del otorgamiento de la escritura de constitución, salvo la constitución por testamento en el que el plazo será de un año desde el fallecimiento del testador.
Recibida la documentación, la persona encargada del Registro de Fundaciones solicitará a través de la persona titular del Protectorado, informe sobre el interés general de los fines de la fundación y la suficiencia de su dotación, de las consejerías que tengan relación con aquellos fines, así como, con relación a la legalidad de la escritura de constitución.
Con el informe de las consejerías que tengan relación con aquellos fines, ésta propondrá la clasificación de la fundación de acuerdo con el interés predominante.
La denominación de la Fundación, fundadores, dotación y estatutos correspondientes a la primera inscripción, se publicarán en el «Boletín Oficial de Cantabria".
