Articulo 720 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 720
Vigente
Lo dispuesto en los artículos anteriores tendrá también aplicación al caso en que el Tribunal ordene que el testigo declare o practique cualquier reconocimiento en un lugar determinado, fuera de aquel en que se celebre la audiencia.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882