Articulo 722 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 722 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 722.

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Los testigos que comparezcan a declarar ante el Tribunal tendrán derecho a una indemnización, si la reclamaren.

El Secretario judicial la fijará el mediante decreto, teniendo en cuenta únicamente los gastos del viaje y el importe de los jornales perdidos por el testigo con motivo de su comparecencia para declarar.

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