Articulo 724 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 724 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 724

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Los peritos que no hayan sido recusados serán examinados juntos cuando deban declarar sobre unos mismos hechos, y contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882