Articulo 725 bis DLeg. 3/2008, de 25 de junio, Cataluña, TR. Ley de tasas y precios públicos
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»Artículo 7 bis.2-5. Afectación
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Los ingresos que se obtienen como consecuencia de la aplicación de la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo a las empresas prestadoras de servicios básicos tienen la consideración de recursos económicos de la Agencia Catalana del Consumo, en los términos del artículo 15 de la Ley 9/2004, de 24 de diciembre, de creación de la Agencia Catalana del Consumo. Los importes obtenidos deben destinarse íntegramente a actuaciones en materia de defensa de las personas consumidoras.
Modificaciones
- Artículo modificado (7 bis. 2-5 (Se añade)) por LEY 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de laLey 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo deCataluña, para la mejora de la protección de laspersonas consumidoras en materia de créditos ypréstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica yrelaciones de consumo.
(GC de 31-12-2014) en vigor desde 31-03-2015
