Articulo 73 Accesibilidad de Cataluña

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Artículo 73. Interesados

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1. Las personas con discapacidad, sus familias y las entidades asociativas de representación de estos colectivos tienen la consideración de interesados en los procedimientos sancionadores regulados por la presente ley, de acuerdo con lo establecido por el artículo 31 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o la resolución desestimatoria, expresa o tácita, de la denuncia o la puesta en conocimiento de la Administración de posibles infracciones que tipifica esta ley, las organizaciones y asociaciones mencionadas en el apartado 1 están legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, ejercer las acciones que estimen procedentes como representantes de intereses sociales.

3. La legitimación activa a que se refiere el apartado 2 en ningún caso puede conllevar un trato preferente a las organizaciones y asociaciones mencionadas en el apartado 1 cuando sean denunciadas o sean consideradas presuntas infractoras por parte de la administración competente.