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Articulo 73 el que se aprueba el Reglamento Taurino de Andalucia

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Artículo 73. Expedición de entradas y abonos.

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1. Las empresas organizadoras de espectáculos taurinos deberán expender directamente al público, por cualquier método y sin recargo o sobreprecio alguno, al menos el 70 % de cada clase de entrada.

2. A fin de agilizar su venta al público y evitar aglomeraciones, las empresas organizadoras habilitarán, al menos, una expendeduría o taquilla por cada mil entradas que se pongan a la venta, reduciéndose en un 50% dicha proporción en aforos superiores a 3.000 personas. Las expendedurías o taquillas deberán estar abiertas, al menos una hora antes del comienzo del espectáculo.

3. En los supuestos de venta por abonos, el porcentaje a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se determinará en relación con las localidades no incluidas en abonos. En tales supuestos, no será necesario reflejar en el abono la fecha y hora de la celebración de los diferentes espectáculos integrados en el mismo.

4. En ningún caso podrán ponerse a la venta abonos de localidades sin que previamente se haya confeccionado y publicitado por la empresa organizadora el cartel o carteles completos de los espectáculos que se pretendan ofrecer al público. En tales supuestos, el plazo de venta o renovación anticipada de abonos se determinará por la empresa organizadora. No obstante, en abonos de temporada que consten de más de 10 espectáculos, la empresa podrá dejar vacantes en los carteles de la temporada, sin hacer público en el momento de la venta del abono, un número de plazas de profesionales de lidia no superior al 10%, a fin de posibilitar la ulterior contratación de los que hayan triunfado con posterioridad a la venta o renovación del abono, siempre que se anuncie el cartel definitivo con una antelación mínima de cinco días a la celebración del espectáculo. Tal posibilidad no dará derecho alguno a devolución. Si por reforma de la plaza o por otras causas, desapareciera la localidad objeto del abono, la empresa organizadora vendrá obligada a proporcionar al interesado, a solicitud de éste en los casos de renovación, otro abono de localidad similar y lo más próxima posible a la desaparecida.

5. Los abonos serán, en cualquier caso, nominativos, pudiendo sus titulares canjearlos por localidades separadas sin sobreprecio alguno.

6. Todas las empresas organizadoras de espectáculos taurinos que oferten la adquisición de abonos, estarán obligadas a llevar un registro informático de abonados, así como al cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo. En dicho registro deberán anotarse, al menos, los siguientes datos:

  1. Nombre y apellidos, o denominación social, de la persona titular del abono.

  2. Número de Documento Nacional de Identidad o, en su caso, Código de Identificación Fiscal de la persona titular del abono.

  3. Domicilio de la persona titular del abono.

  4. Identificación individualizada de la localidad abonada mediante la indicación de su número y fila. A los oportunos efectos de inspección y control, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.9 y 11 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, el registro informático de abonados estará a disposición de los miembros de la Inspección de Espectáculos Públicos de la Junta de Andalucía en las dependencias del respectivo establecimiento público.