Articulo 73 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y con...rsos propios minimos
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Articulo 73 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma septuagésima tercera. Método de valoración a precios de mercado

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1. En el Método de valoración a precios de mercado, el valor de la exposición vendrá determinado por el resultado de sumar el coste de reposición de todos los contratos con valor positivo y el importe del riesgo de crédito potencial futuro de cada instrumento u operación

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el coste de reposición de todos los contratos con valor positivo se determinará atribuyendo a los instrumentos u operaciones un precio de mercado.

3. Por su parte, el importe del riesgo de crédito potencial futuro se obtendrá multiplicando el nocional de cada instrumento por los porcentajes recogidos en el cuadro siguiente, en función de su vencimiento residual. No obstante, en el caso de las permutas financieras en las que se intercambian tipos de interés variables en una misma divisa, el valor de exposición vendrá determinado exclusivamente por el coste de reposición.

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4. En el caso de los contratos que no pueden asignarse a alguna de las categorías indicadas en el cuadro anterior deberán tratarse como contratos sobre materias primas distintas de los metales preciosos.

5. En los contratos con múltiples intercambios del principal, los porcentajes recogidos en el cuadro anterior deberán multiplicarse, a efectos del cálculo del importe del riesgo de crédito potencial futuro, por el número de pagos que queden pendientes en el momento de cálculo conforme a lo estipulado en el contrato.

6. En los contratos que prevean la liquidación de las posiciones resultantes en sucesivas fechas de pago y cuyas condiciones se vuelvan a fijar de forma tal que el valor de mercado del contrato sea nulo en esas fechas especificadas, se considerará como vencimiento residual el periodo que reste hasta la siguiente fecha en que se modifiquen las condiciones. En el caso de los contratos sobre tipos de interés que satisfagan estos criterios y que además tengan un vencimienIncremento to residual superior a un año, el porcentaje a aplicar no podrá ser inferior al 0,5% .

7. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades de crédito podrán obtener el importe del riesgo de crédito potencial futuro aplicando los porcentajes recogidos en el cuadro contenido en este apartado, en lugar de los que figuran en el cuadro del apartado 3 anterior. Para ello, deberá usarse la opción mencionada en el apartado 24 de la NORMA NONAGÉSIMA relativa al sistema de escala de vense cimientos ampliado para las posiciones sobre materias primas distintas del oro, que podrían incluirse en el apartado 3 de la NORMA SEPTUAGÉSIMA.

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8. En el caso de los derivados de crédito de la cartera de negociación, tanto si se trata de permutas del rendimiento total (TRS) como de permutas de riesgo de crédito (CDS) , el importe del riesgo de crédito potencial futuro se obtendrá multiplicando el importe nominal del instrumento por los siguientes porcentajes:

a) El 5% , en aquellos casos en los que la obligación de referencia sea tal que, si diera lugar a un riesgo directo, éste tendría la consideración de elemento cualificado con un consumo de recursos propios igual o inferior al 1,6% a efectos de lo previsto en la NORMA OCTOGÉSIMA SÉPTIMA.

b) El 10% , en el resto de los casos.

No obstante lo anterior, en el caso de un CDS, cuando se tenga una posición larga en el activo subyacente podrá calcularse el importe del riesgo de crédito potencial futuro aplicando un porcentaje del 0%, salvo que el CDS esté sujeto a liquidación como consecuencia de la declaración de insolvencia o concurso de quien tenga la posición corta en el activo subyacente, aunque el riesgo subyacente no haya sido incumplido, en cuyo caso el importe del riesgo de crédito potencial futuro de la entidad se limitará al importe de las primas aún no abonadas por la empresa a la entidad.

En los casos en los que el derivado de crédito cubra varias exposiciones subyacentes, si se trata de derivados de crédito de primer incumplimiento, en los que la cobertura ha de aplicarse a la obligación que primero se incumpla, el porcentaje a aplicar vendrá determinado por la exposición que, en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito, presente la exposición ponderada por riesgo más alta, esto es, la calidad crediticia más baja o el riesgo específico más alto. Si se trata de derivados de crédito de segundo incumplimiento, dicho porcentaje vendrá determinado por la exposición que, en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito, presente la segunda exposición ponderada por riesgo más alta; y así sucesivamente para las demás coberturas análogas.

9. La utilización de acuerdos de compensación contractual como técnica de reducción del riesgo de contraparte, tal como se definen en la NORMA SEPTUAGÉSIMA SEXTA y cuando se cumplan las condiciones allí previstas, producirá los siguientes efectos:

a) El coste de reposición de los contratos incluidos en el acuerdo marco de compensación podrá obtenerse teniendo en cuenta el hipotético coste real neto de reposición que resulte del acuerdo. En caso de que la compensación suponga una obligación neta para la entidad de crédito, al coste de reposición se le atribuirá un valor cero.

b) El importe del riesgo de crédito potencial futuro de todos los contratos incluidos en el acuerdo marco de compensación podrá obtenerse aplicando la siguiente ecuación:

RCPFred = 0, 4 x RCPFbruto + 0,6 x NBR x RCPFbruto

siendo:

RCPFred = importe del riesgo de crédito potencial futuro reducido correspondiente a todos los contratos con una contraparte determinada incluidos en un acuerdo marco de compensación bilateral jurídicamente válido.

RCPFbruto = suma de los importes del riesgo de crédito potencial futuro correspondientes a todos los contratos suscritos con una contraparte determinada incluidos en un acuerdo marco de compensación bilateral jurídicamente válido, calculados, cada uno de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de esta NORMA.

NBR = coeficiente neto/bruto.

Para el cálculo del coeficiente neto/bruto, las entidades de crédito podrán optar entre el sistema de cálculo separado o agregado. El sistema elegido deberá ser aplicado a todos los contratos incluidos en el acuerdo marco de compensación y su utilización deberá ser mantenida en el tiempo. Sólo podrá cambiarse de sistema previa autorización del Banco de España. El cálculo se realizará de la siguiente manera:

i) Cálculo separado: cociente entre el coste neto de reposición de todos los contratos incluidos en un acuerdo marco de compensación bilateral jurídicamente válido con una contraparte determinada (numerador) y el coste bruto de reposición de los contratos incluidos en un acuerdo marco de compensación bilateral jurídicamente válido con dicha contraparte (denominador) .

ii) Cálculo agregado: cociente entre la suma de los costes netos de reposición calculados bilateralmente para todas las contrapartes teniendo en cuenta los contratos incluidos en acuerdos marco de compensación jurídicamente válidos de los que resulte un derecho neto para la entidad de crédito (numerador) y los costes brutos de reposición de todos los contratos incluidos en acuerdos marco de compensación jurídicamente válidos (denominador) . A fin de obtener el importe del riesgo de crédito potencial futuro mediante la fórmula anterior, los contratos a plazo sobre tipos de cambio y otros contratos similares en los que el importe teórico del principal sea equivalente a los flujos de tesorería podrán considerarse como un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos, siempre que los importes que se reclamen o entreguen sean exigibles en la misma fecha valor y, total o parcialmente, en la misma moneda

10. Cuando se utilicen contratos de novación, tal como se definen en la NORMA SEPTUAGÉSIMA SEXTA, y se cumplan las condiciones allí previstas, podrán ponderarse los importes netos únicos fijados por los contratos de novación, en lugar de los importes brutos. Así, el coste de reposición y los importes teóricos del principal o los valores subyacentes podrán obtenerse teniendo en cuenta el contrato de novación.