Articulo 73 Conservación de la naturaleza
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Articulo 73 Conservación de la naturaleza

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Artículo 73.

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(DEROGADO)

1. El aprovechamiento de los recursos cinegéticos y piscícolas en terrenos acotados se realizará por el titular del derecho, conforme a un Plan Técnico de Ordenación que regule la cuantía y modalidades de las capturas a realizar.

2. Reglamentariamente por las Diputaciones Forales se establecerán las normas que regulen el contenido, la vigencia y demás requisitos de los Planes Técnicos de Ordenación Cinegética y Piscícola.

3. Las Administraciones forales fomentarán la elaboración conjunta de Planes Técnicos de Ordenación en cotos que constituyan una unidad natural y establecerán las normas de planificación en los terrenos de aprovechamiento común.

4. En todos los terrenos acotados existirán áreas de reserva donde no se podrá cazar o pescar. Estas reservas serán delimitadas por los Planes Técnicos de Ordenación, de acuerdo a una superficie mínima y características que reglamentariamente se determinen.

5. Los cercados y vallados de terrenos cinegéticos deberán construirse de forma que no impidan la circulación de la fauna silvestre o cinegética.

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