Articulo 73 Conservación del patrimonio natural
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Artículo 73.- Prohibiciones generales relativas a las especies de fauna y flora silvestres.

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1.- Con independencia de la fase del ciclo biológico o del método empleado, salvo las excepciones del artículo 75, quedarán prohibidas las siguientes actuaciones sobre las especies de fauna silvestre:

a) Dar muerte, dañar, molestar o inquietarlas de forma negligente o intencionada, o cualquier actuación no autorizada hecha con dicho propósito.

b) La retención y captura en vivo.

c) La destrucción o alteración de su hábitat, en particular de sus áreas de reproducción, invernada, reposo o alimentación, así como la destrucción, daño o retención de sus nidos intencionadamente, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aún estando vacíos.

d) La posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior, la importación y la exportación.

e) La introducción de especies alóctonas.

f) El mantenimiento en cautividad de ejemplares de especies de fauna silvestre sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas conforme a sus necesidades etológicas.

g) El uso de ejemplares de especies de fauna silvestre, viva o muerta, en espectáculos, fiestas populares y otras actividades, cuando en ellos pueda ocasionárseles algún sufrimiento o menosprecio.

h) La organización y celebración de peleas con animales de cualquier especie de fauna silvestre.

i) El aprovechamiento de ejemplares inmaduros cuando sea factible su reconocimiento.

2.- Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que conlleve el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, y la destrucción de su hábitat.

3.- Sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea, las prohibiciones previstas en el párrafo anterior no serán aplicables cuando se trate de supuestos con regulación específica en la legislación de montes, agricultura, caza y pesca continental o marítima.

4.- La recogida en la naturaleza y la gestión de la explotación de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres que figuran en el Anexo V de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales, y de la fauna y flora silvestres, deberá ser compatible con el mantenimiento de dichas especies en un estado de conservación favorable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2021 en vigor desde 10-04-2022