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Articulo 73 Cooperativas de Cataluña -Vigente-

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Artículo 73. Aportaciones voluntarias

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1. La asamblea general y, si lo prevén los estatutos sociales, el consejo rector podrán acordar la admisión de aportaciones voluntarias al capital social, las cuales deben ser desembolsadas en el plazo y condiciones que establezca el acuerdo de admisión. Si la admisión es acordada por el consejo rector, la retribución que se establezca para las aportaciones no puede ser superior a la de las últimas aportaciones voluntarias acordadas por la asamblea general o, en su defecto, a la de las aportaciones obligatorias.

2. Si los estatutos lo establecen y lo solicita el socio titular de las aportaciones, el consejo rector puede decidir la conversión de aportaciones voluntarias en obligatorias. También puede decidir la conversión de aportaciones obligatorias en voluntarias cuando las aportaciones deban reducirse para adecuarse a la actividad cooperativizada que lleve a cabo el socio.