Artículo 73 los derechos ...GBTI-fobia

Artículo 73 los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia

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Artículo 73. Tratamiento de datos personales

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1. Los datos personales de las personas LGBTI deben ser tratados de forma lícita, leal y transparente y teniendo en cuenta que constituyen categorías especiales de datos personales, de acuerdo con la normativa de protección de datos personales.

2. Es necesario el consentimiento expreso de la persona para el tratamiento de los datos personales para una o varias finalidades específicas, salvo que en virtud de esta norma o del resto del ordenamiento jurídico se requiera el tratamiento de datos para el cumplimiento de una obligación legal, una misión realizada en interés público, el ejercicio de poderes públicos o la protección de intereses vitales de la persona interesada o de otra persona.

3. En los casos de discriminación y violencia LGBTI-fóbicas, la presente ley habilita el tratamiento de datos personales, especialmente la comunicación y la cesión de los datos entre las administraciones públicas, las autoridades y los órganos competentes en prevención, detección, atención, recuperación y reparación de las violencias LGBTI-fóbicas, para que puedan ejercer las respectivas funciones en relación con cada caso de discriminación o violencia LGBTI-fóbica con la máxima agilidad y eficiencia. El tratamiento de los datos personales debe limitarse, en cualquier caso, a los mínimos necesarios para cumplir esta finalidad legal.

4. La comunicación y la cesión a las que se refiere el apartado 3 deben limitarse a los datos de carácter identificativo y a los que vinculan a la persona con los organismos y servicios, así como a los relacionados con la tipología de la intervención realizada que sean relevantes y necesarios en cada caso, según la finalidad y el objetivo legítimos a los cuales quiere darse cumplimiento y los requisitos y las condiciones del servicio o la prestación de que se trate. Las administraciones públicas, las autoridades y los órganos administrativos implicados deben elaborar un protocolo que recoja las finalidades, las funciones, los ámbitos funcionales y los datos concretos de esta comunicación o cesión, que deben ser los mínimos necesarios.

5. El departamento competente en materia de políticas de igualdad debe coordinar los elementos técnicos de la comunicación y gestión de los datos personales, sin perjuicio de las responsabilidades sobre tratamiento de datos personales de cada departamento u órgano implicado.

6. Los organismos y servicios que realicen las comunicaciones deben aplicar las medidas técnicas y organizativas correspondientes al tratamiento de categorías especiales de datos personales y deben garantizar y verificar periódicamente la confidencialidad, la integridad, la trazabilidad, la disponibilidad y la autenticidad de los datos.

7. El personal de las administraciones públicas que realice tratamiento de datos personales tiene una obligación profesional de secreto sobre la información a la que tenga acceso, incluso una vez extinguida la vinculación con la entidad en la que presta servicios.