Articulo 73 establecimiento de un regimen comunitario de franquicias aduaneras
Artículo 73
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1. Las instituciones u organizaciones contempladas en los artí culos 67 y 68 que dejen de cumplir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia o que pretendan utilizar un objeto admitido con franquicia para fines distintos de los previstos por los mencionados artículos, estarán obligadas a informar de ello a las autoridades competentes.
2. Los objetos que permanezcan en poder de las instituciones u organismos que dejen de cumplir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia, quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan, según el tipo en vigor en la fecha en que dejen de reunirse dichas condiciones, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.
3. Los objetos utilizados por la institución u organización beneficiaria de la franquicia para fines distintos de los previstos en los artículos 67 y 68 quedarán sujetos a la aplicación de los dere chos de importación que les correspondan, según el tipo vigente en la fecha en que se destinen a otros usos, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.
C. En beneficio de las víctimas de catástrofes
