Articulo 73 Farmacia
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Artículo 73. Precios de eficiencia preferente de financiación pública en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Extremadura.

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1. Para su aplicación en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Extremadura, la Autoridad Sanitaria competente podrá determinar precios de eficiencia preferente de financiación pública para grupos de equivalentes terapéuticos cuyos medicamentos o productos farmacéuticos previamente hayan sido registrados, autorizados, seleccionados para su financiación pública y fijados en su precio por el Ministerio de Sanidad y Consumo, sin incluir entre ellos los medicamentos afectados por la normativa estatal de precios de referencia.

2. La prescripción de los medicamentos u otros productos farmacéuticos equivalentes terapéuticos afectados por los precios de eficiencia preferente de financiación pública por parte de los facultativos, cuando su importe exceda de los precios de eficiencia determinados por la Autoridad Sanitaria competente, requerirá de un informe complementario de aquéllos en el que se justifique, desde el punto de vista terapéutico, la elección del medicamento o producto farmacéutico prescrito con preferencia a sus equivalentes terapéuticos de importes iguales o inferiores al precio de eficiencia preferente de financiación pública.

3. Las condiciones y requisitos para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo serán determinados reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-11-2006 en vigor desde 17-11-2006