Articulo 73 Gestión Piscícola de Navarra
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Artículo 73. Sanciones accesorias.

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1. Podrán imponerse sanciones accesorias consistentes en la destrucción u ocupación de los medios utilizados para la ejecución de las infracciones, así como la ocupación de las piezas indebidamente apropiadas.

2. En el caso de las infracciones derivadas del incumplimiento de una autorización específica, podrá dejarse sin efecto la citada autorización.

3. En el caso de infracciones relacionadas con vertidos a cauces con afección a la fauna acuícola, además de la indemnización por los ejemplares afectados, se podrán imponer las siguientes sanciones en función del tramo de masa de agua afectada.

a) Masas de agua de menos de 1,5 metros de anchura media de cauce con multa de 1 euro por metro de tramo afectada.

b) Masas de agua entre 1,5 y 10 metros de anchura media de cauce con multa de 5 euros por metro de tramo afectada.

c) Masas de agua de más de 10 metros de anchura media de cauce con multa de 10 euros por metro de tramo afectada.

d) En el caso masas de agua cerradas como balsas, lagunas, embalses o similares con multa de 5 euros por metro de orilla afectada.

A estos efectos, se entiende como tramo de masa de agua afectada al tramo comprendido entre el apartado de vertido o alteración que ha provocado la mortalidad hasta el apartado donde la persona agente de la autoridad estime que la mitad de la población de peces observada se encuentra en buenas condiciones y no se hallen ejemplares muertos.