Articulo 73 Hacienda
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Artículo 73.

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Previamente al reconocimiento de las obligaciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, habrá de acreditarse documentalmente ante el Órgano competente la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.

No obstante, y de acuerdo con las instrucciones que dicte el Consejero de Hacienda, podrá eximirse este requisito, sin perjuicio de su posterior acreditación, en aquellos casos en que por imperativos de normas de obligado cumplimiento no resulte posible su exigencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-1990 en vigor desde 21-11-1990