Articulo 73 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
Articulo 73 Impuesto Sobr...dades -IS-

Articulo 73 Impuesto Sobre Sociedades -IS-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 73.-Agrupaciones de interés económico españolas.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. A las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, se les aplicarán las normas generales de este Impuesto con las siguientes especialidades.

a) No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios residentes en territorio español.

En ningún caso procederá la devolución a que se refiere el artículo 68 de esta Norma Foral en relación con esa misma parte.

b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio español:

a´) Los gastos financieros netos que, de acuerdo con el artículo 25.bis de esta Norma Foral, no hayan sido objeto de deducción en estas entidades en el período impositivo. Los gastos financieros netos que se imputen a sus socios no serán deducibles por la entidad.

b´) Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las obtuvo.

c´) Las deducciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante, no se integrarán en la liquidación de los socios las deducciones previstas en los artículos 62 a 64 de esta Norma Foral, en los supuestos en los que sus aportaciones a la agrupación de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.

d´) Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.

No obstante, en los casos en los que las aportaciones de los socios a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables, la imputación de gastos financieros netos, de bases imponibles negativas y de deducciones de la cuota no podrá superar el importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las aportaciones desembolsadas por el socio al capital de la Agrupación. El exceso no podrá ser objeto de imputación a los socios en ningún caso.

(NOTA: Apdo. 1.b) con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

2. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios no residentes en territorio español tributarán en tal concepto, de conformidad con las normas establecidas en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España.

3. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de periodos impositivos durante los cuales la entidad se hallase en el presente régimen, no tributarán por este Impuesto ni por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputadas. Tratándose de los socios que adquieran las participaciones con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de los mismos en dicho importe.

En la transmisión de participaciones en el capital, fondos propios o resultados de entidades acogidas al presente régimen, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.

Igualmente, el valor de adquisición se minorará en el importe de las pérdidas sociales que hayan sido imputadas a las socias y los socios. No obstante, cuando así lo establezcan los criterios contables, el valor de adquisición se minorará en el importe de los gastos financieros netos, de las bases imponibles negativas y las deducciones que hayan sido imputadas a las y los socios en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión, hasta que se anule el referido valor, integrándose en la base imponible igualmente el correspondiente ingreso financiero. (NOTA: Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

4. Este régimen fiscal no será aplicable en aquellos períodos impositivos en que se realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o se posean, directa o indirectamente, participaciones en sociedades que sean socios suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros.