Articulo 73 Juventud de C. León
Artículo 73. De la financiación de las administraciones en materia de Juventud.
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1. En los presupuestos anuales de la Comunidad de Castilla y León, de las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes, se consignarán las partidas necesarias para atender a los gastos de las actividades, servicios, obligaciones e instalaciones propios de su competencia. Son recursos de las administraciones en esta materia:
a) Las aportaciones de las entidades privadas para el mantenimiento de aquellas o de sus estructuras integradas en cualquiera de los mecanismos previstos en la presente Ley.
b) Las contribuciones económicas de los usuarios de los servicios y estructuras descritos en esta Ley, cuando haya lugar a su abono.
c) Las herencias, donaciones o legados de cualquier índole, asignados a tal fin.
d) Cualquiera otros ingresos de derecho público o privado, que les sean atribuidos o afectados.
2. (Derogado)
- Artículo modificado (73 (apdo. 2, se deroga)) por Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.
(CL de 09-05-2006) en vigor desde 29-05-2006
