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Articulo 73 Ley 7/2024, de 11 de diciembre, Baleares, Medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas

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Artículo 73. Oficinas de atención especializada

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1. Se consideran oficinas de atención especializada aquellas que, adscritas a las consejerías competentes por razón de la materia, ofrecen servicios de información y tramitación relacionados con procedimientos y prestaciones específicas de su ámbito competencial, y que requieren un nivel de especialización en la materia.

2. El personal funcionario que ocupe puestos de trabajo de atención de estas oficinas tendrá la consideración de personal habilitado a los efectos de lo que prevén los artículos 12.3 y 27.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y deberá inscribirse en el Registro de Funcionarios Habilitados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que regula el artículo 75 de esta ley.