Articulo 73 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 73 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 73

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En vista de la recusación, si la causa alegada fuese de las expresadas en el artículo 54 y cierta, el Juez municipal se dará por recusado, pasando el conocimiento de la falta a su suplente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882