Articulo 73 Líneas de promoción juvenil
Artículo 73.- Dormitorios.
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1.- Los dormitorios no podrán estad en ningún caso, situados en sótanos o subterráneos y dispondrán de luz natural y de la ventilación directa del exterior que garantice la perfecta renovación del aire.
2.- La superficie mínima de iluminación y ventilación de los dormitorios será la doceava parte de su superficie útil.
3.- La distribución de las camas y de las literas de cada habitación deberá permitir siempre la total apertura de las puertas y las ventanas.
4.- Las ventanas dispondrán de cualquier sistema eficaz que garantice la oscuridad de la habitación durante las horas de descanso.
5.- Cada usuario dispondrá de un espacio individual para dormir ya sea plaza de cama o plaza de litera dotado, como mínimo, de colchón con su correspondiente funda, almohada, edredón o un número suficiente de mantas que deberán encontrarse en todo momento en perfectas condiciones higiénicas.
6.- El tamaño mínimo de las camas o literas será de 80 x 190 cm. El espacio de acceso para las camas no podrá ser inferior a 75 cm.
7.- Los dormitorios dispondrán de un espacio suficiente que permita al usuario ordenar sus efectos personales, y en caso de que la instalación disponga de una habitación específica para guardar los efectos personales de más volumen, los dormitorios tendrán igualmente un sistema complementario para dejar y guardar en él los elementos de uso más frecuentes.
8.- No podrá haber ningún dormitorio con una superficie útil inferior a 5 m2 por cama o litera. El mínimo espacio de suelo por cama o litera será de 4 m2 de superficie útil. Se entiende por superficie útil de una habitación el espacio que corresponde a alturas no inferiores a 1,90 m. No obstante los espacios abuhardillados deberán disponer de una altura de 1,90 m. en al menos dos tercios del espacio que ocupe la cama.
9.- La altura del techo de los dormitorios sobre el suelo de la superficie útil tendrá como mínimo, un valor medio de 2,25 m, en edificios preexistentes, y de 2,50 m en edificios de nueva construcción; esta altura se medirá desde el suelo hasta, si se da el caso, la parte más baja de envigado.
10.- Para alturas de dormitorios entre 2,25 m y 2,50 m únicamente se aceptarán la colocación de camas. Para alturas iguales o superiores a 2,50 m, se aceptarán literas.
11.- En el caso de dormitorios con techos inclinados o situados en desvanes, se aceptará la colocación de camas en las alturas comprendidas entre 1,90 m y 2,50 m siempre que la altura media del dormitorio alcance como mínimo los valores establecidos en el apartado 9 de este artículo y se cumplan las determinaciones mínimas relativas al cubicaje por usuario y a la superficie por cama o litera.
12.-En ningún caso se aceptarán literas de tres pisos o más y se tomarán las medidas oportunas para evitar accidentes por caídas desde los somieres superiores.
13.- En las residencias juveniles los dormitorios deberán estar adaptados como lugar de estudio.

