Articulo 73 Medidas fiscales y administrativas
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Artículo 73. Repercusión del impuesto.

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1. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo.

2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse documentalmente, en la forma que se determine mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda.

(NOTA: Artículo sin efectos desde el 1 de enero de 2023, mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible).

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