Articulo 73 montes y administracion de espacios naturales protegidos
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Artículo 73. Cambios de uso forestal.

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1. Podrá procederse al cambio de uso forestal de un monte por razones de interés general o por concurrencia de otra utilidad pública, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa ambiental.

En los demás casos, el cambio de uso forestal tendrá carácter excepcional y requerirá autorización del Departamento Foral de Agricultura y del titular del monte.

2.a) En los supuestos de cambio de uso forestal en los montes catalogados, protectores y de especial protección y, en general, en aquellos montes o áreas forestales en los que concurra alguna de las circunstancias del artículo 8 de esta Norma Foral, el solicitante deberá justificar la prevalencia del interés del nuevo uso sobre el de utilidad pública o el que califica al monte.

  1. En los montes de utilidad pública y en los declarados protectores no podrá realizarse roturación alguna con destino a su cultivo agrícola.

No obstante, cuando la mejora de los pastos o la regeneración forestal requiera la roturación del monte, el Departamento de Agricultura previa solicitud del interesado, podrá concederla siempre que, además, la superficie arbolada no supere el veinte por ciento del terreno.

En cualquier caso, y siempre que ello fuera posible, deberá preverse la roturación de los montes en los Planes Anuales de Aprovechamiento y Mejora.

El Departamento de Agricultura deberá tener en cuenta antes de autorizar la roturación solicitada, entre otras cuestiones, que no existe peligro de erosión o de disminución de la calidad de los terrenos.

  1. También será motivo de denegación la existencia de especies de fauna o flora protegidas o catalogadas por algún régimen de protección.

  2. Transcurrido un plazo de seis meses sin que el Departamento de Agricultura haya dictado y notificado la resolución oportuna, se entenderá desestimada la solicitud.

3. En los demás montes el/la interesado/a deberá presentar proyecto elaborado por un técnico competente y visado por el Colegio correspondiente, acompañado de su correspondiente E.I.A., en la que se justifique la idoneidad de los terrenos para el uso propuesto. El cambio solicitado se denegará cuando por razón de la pendiente, tipo de suelo o por otras causas, exista peligro de erosión o de disminución de la calidad de los terrenos y o de afección al régimen o calidad de las aguas.

4. En los terrenos forestales temporales a que se refiere el artículo 6.2 de esta Norma Foral, para el cambio de uso forestal en usos agrícolas o ganaderos el/la titular del monte presentará la solicitud en el Departamento de Agricultura, que podrá condicionar la autorización del cambio de uso a la adopción de medidas correctoras cuando se aprecie peligro de erosión, así como a la obtención de una dimensión mínima de la explotación resultante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1994 en vigor desde 18-07-1994