Articulo 73 Ordenacion del Transporte por Carretera
Articulo 73 Ordenacion de... Carretera

Articulo 73 Ordenacion del Transporte por Carretera

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 73.- Definición y requisitos mínimos.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Son oficiales los transportes realizados por la propia Administración Pública, por las entidades públicas dependientes o vinculadas a la misma y, en general, por las Instituciones públicas, como actividad integrada en su funcionamiento habitual para satisfacer necesidades de desplazamiento de personas y mercancías generadas por la actividad estricta y exclusivamente administrativa de su organización.

A estos efectos se consideran actividad administrativa las actuaciones de gestión realizadas dentro del ámbito competencial de cada Administración, entidad o institución pública.

2. Los transportes oficiales no requieren autorización administrativa, quedando sometidos, asimismo, a las normas sobre el régimen patrimonial aplicable a la Administración Pública correspondiente y a las específicas que establezcan los órganos que los gestionan.

3. No tendrá la consideración de transporte oficial el que realicen las empresas públicas, debiendo obtener bien una autorización de transporte privado complementario, o bien una autorización de transporte discrecional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2007 en vigor desde 24-06-2007