Artículo 73 Patrimonio de... Andalucía

Artículo 73 Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía

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Artículo 73. Acuerdo de cesión.

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1. En el acuerdo de cesión se expresará la finalidad a la que se destinarán los bienes cedidos, así como sus condiciones, el plazo para el cumplimiento o efectividad inicial del citado destino, que no podrá ser superior a cinco años en el caso de inmuebles, la duración de la cesión y de sus posibles prórrogas y las causas de resolución, entre las que podrá contemplarse la posibilidad de revocación unilateral por razones de interés público, sin derecho a indemnización para la cesionaria.

2. La persona cesionaria asumirá los gastos derivados de la conservación, mantenimiento y uso del bien o derecho objeto de cesión y los tributos que graven el uso o la titularidad.

La persona cesionaria será responsable de velar por los bienes y derechos cedidos, garantizar el cumplimiento de los principios que regulan su gestión y administración, conforme a lo dispuesto en la presente ley, y colaborar con la Dirección General de Patrimonio en su protección y defensa.

3. La cesión se formalizará siempre en documento administrativo, que será título suficiente para la inscripción en registros públicos, salvo que alguna de las partes inste su formalización en escritura pública, en cuyo caso los gastos derivados de dicha formalización serán asumidos por la parte que la haya instado.

Corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Patrimonio o persona en quien delegue la formalización de las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos sobre estos. Cuando se trate de bienes muebles, la formalización corresponderá al órgano competente para su otorgamiento o persona en quien delegue.