Articulo 73 Plan básico autonómico

Articulo 73 Plan básico autonómico

  • El presente decreto y el plan que éste aprueba entrarán en vigor de conformidad con lo previsto en el art. 82 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y el art. 199 del Reglamento de dicha ley, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre.
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Artículo 73. Disposiciones generales

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1. Resultarán de aplicación, en todo caso, y prevalecerán sobre esta normativa las determinaciones de la legislación de carreteras y su normativa de desarrollo, en concreto, en lo referente a la protección del dominio público viario, según la clasificación del suelo. En todo caso, se tendrán en cuenta las siguientes determinaciones:

a) Se eximen de la exigencia de título habilitante municipal las obras realizadas en la Red de Carreteras del Estado por parte de la Dirección General de Carreteras, incluso ensanches de plataforma o mejoras del trazado, obras de conservación, acondicionamientos, caminos agrícolas o de servicio, reordenación de accesos, instalaciones de apoyo a la vialidad invernal o elementos funcionales de la carretera.

b) La documentación técnica referente a actividades, constructivas o no, recogerán las limitaciones de uso derivadas del ruido provocado por las carreteras estatales, según la normativa básica estatal en materia de ruido o en la correspondiente normativa autonómica de desarrollo.

c) En los tramos urbanos de las carreteras, la existencia de la zona de dominio público obliga a solicitar la preceptiva autorización.

2. En todo caso, queda prohibido realizar cualquier tipo de edificaciones y demás construcciones, por encima o por debajo de la rasante natural del terreno, entre las carreteras de titularidad estatal y la línea límite de edificación, según establece la legislación sectorial en materia de carreteras.

3. En los retranqueos de edificación (en suelos urbanos y de núcleo rural), directamente o por referencia a su representación gráfica, deben respetar, como mínimo, la posición de la línea límite de edificación.

4. Quedan prohibidas las parcelaciones de fincas que impliquen apertura de nuevos accesos a las carreteras de titularidad estatal o autonómica.

5. Será preciso, como requisito previo a la obtención del título habilitante municipal para actuaciones en las zonas de protección (servidumbre y afección), obtener las correspondientes autorizaciones, que serán otorgadas por el titular de la carretera, previo informe del ayuntamiento, en actuaciones que se pretendan ejecutar:

a) En suelo urbano en la zona de dominio público viario o, fuera de las travesías reconocidas como tales, también en la zona de servidumbre.

b) En suelos de núcleo rural, urbanizable o rústico: en travesías reconocidas como tales.

Igualmente, será necesario, como requisito previo a la obtención del título habilitante municipal, excepto que se disponga de acceso alternativo a través de viario de otra titularidad, obtener autorización de acceso, que será otorgada por el titular de la carretera, previo informe del Ayuntamiento, cuando las actuaciones se emplacen en suelo urbano; así como en núcleo rural, urbanizable o rústico, en travesías reconocidas como tales.

6. La clasificación de las carreteras de titularidad estatal, se regirá por lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras del Estado, o norma que la sustituya. La denominación será la de autopistas, autovías, carreteras multicarril y carreteras convencionales.