Articulo 73 Politica Agraria y Alimentaria
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Artículo 73. Estatuto de joven agricultor y de la joven agricultora y políticas de acción positiva.

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De conformidad con el principio básico enunciado en esta ley, las administraciones agrarias vascas desarrollarán con carácter normativo un estatuto del joven agricultor y de la joven agricultora que regule las actuaciones a promover hacia ese colectivo y que, sin carácter excluyente, incluya las siguientes acciones positivas:

a) Destinadas a las personas jóvenes dedicadas a la agricultura:

1. El tratamiento preferente en el acceso a los planes de ayudas y planes sectoriales propios.

2. El tratamiento preferente en el acceso a las ayudas de la Política Agrícola Común, así como a las reservas de derechos de ayuda o de otros derechos que se generen desde la Política Agrícola Común, siempre que la legislación comunitaria lo permita.

3. El tratamiento preferente en el acceso al suelo agrario y medios de producción.

4. El tratamiento preferente en el acceso a la titularidad de una explotación agraria o a explotaciones agrarias asociativas, en particular a las cooperativas.

5. El tratamiento preferente en el acceso a los cursos y programas de formación.

6. El tratamiento exclusivo en el acceso a la titularidad de explotaciones provenientes de su transmisión por un titular beneficiario, en su caso, de ayudas a la prejubilación.

7. El desarrollo de equipamientos y servicios en el medio rural vasco que faciliten el acceso y mantenimiento de este colectivo en el sector agrario.

8. El acceso a los aprovechamientos de comunales y de montes públicos.

b) Destinadas a un titular de explotación no joven agricultor o agricultora: el tratamiento preferente en el acceso a ayudas específicas, o a los planes de ayudas y planes sectoriales propios, así como en el acceso a ayudas de la Política Agrícola Común cuando la legislación comunitaria lo permita, hacia aquellos titulares que asuman procesos de transmisión parcial o total de la explotación hacia jóvenes agricultores y agricultoras, o que asuman procesos de gestión mixta de la explotación con jóvenes agricultores y agricultoras.

En el caso de la concesión de ayudas específicas a la prejubilación de un titular de explotación, éste sólo podrá beneficiarse de las mismas si transmite totalmente su explotación a un joven agricultor o agricultora, o bien a los fondos del suelo agrario creados en el artículo 14 de esta ley, en cuyo caso dichos activos se destinarán al asentamiento de jóvenes agricultores y agricultoras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2008 en vigor desde 01-01-2009