Articulo 73 Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
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»Artículo 73. Beneficiarios.
Vigente
1. Tendrán acceso a los beneficios previstos en esta Ley todas las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, ya sean propietarias o titulares de terrenos o explotaciones forestales, o tengan concedido su uso y disfrute.
2. En la asignación de beneficios se otorgará preferencia a quienes se hayan dotado de instrumentos de gestión preventiva del monte debidamente aprobados con arreglo a lo previsto en esta Ley.
3. Las Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, gozarán de prioridad para la obtención de los beneficios previstos en la presente Ley.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-06-2004 en vigor desde 30-06-2004