Articulo 73 Producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)
Articulo 73 Producto pane...les (PEPP)

Articulo 73 Producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 73. Evaluación e informes.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Cinco años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento y, posteriormente, cada cinco años, la Comisión procederá a su evaluación y, previa consulta a la AESPJ y a las demás AES, en su caso, presentará un informe con las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

2. El informe abarcará, en particular:

a) el funcionamiento del procedimiento de inscripción de los PEPP de conformidad con el capítulo II;

b) la portabilidad, en particular las subcuentas de que disponga el ahorrador en PEPP y la posibilidad de que el ahorrador siga contribuyendo a la última subcuenta abierta de conformidad con el artículo 20, apartados 3 y 4;

c) el desarrollo de asociaciones;

d) el funcionamiento del servicio de cambio de promotor y el nivel de las comisiones y gastos;

e) el grado de penetración en el mercado del PEPP y el efecto del presente Reglamento sobre el régimen de pensiones en toda Europa, incluida la sustitución de productos existentes y la adopción de los PEPP básico;

f) el procedimiento de reclamación;

g) la incorporación de factores ambientales, sociales y de gobernanza en la política de inversión del PEPP;

h) el nivel de las comisiones y gastos soportados directa o indirectamente por los ahorradores en PEPP, incluida una evaluación de las posibles deficiencias del mercado;

i) el cumplimiento por parte de los promotores de PEPP de las disposiciones del presente Reglamento y de las normas establecidas en el Derecho sectorial aplicable;

j) la aplicación de diferentes técnicas de reducción del riesgo utilizadas por los promotores de PEPP;

k) la prestación de PEPP en virtud de la libre prestación de servicios y libertad de establecimiento;

l) si es conveniente revelar información sobre la rentabilidad histórica del producto a los futuros ahorradores en PEPP, teniendo en cuenta la información para los escenarios de rendimiento que se incluirá en el PEPP;

m) si el asesoramiento facilitado a los ahorradores en PEPP es adecuado, en particular en lo que se refiere a las posibles formas de las prestaciones.

La evaluación a que se refiere la letra e) del párrafo primero tendrá en cuenta las razones para no abrir subcuentas en determinados Estados miembros y evaluará los progresos y esfuerzos realizados por los promotores de PEPP en el desarrollo de soluciones técnicas para la apertura de las subcuentas.

3. La Comisión creará un comité con las partes interesadas pertinentes para controlar la evolución y aplicación de los PEPP de forma continua. Dicho comité estará compuesto, como mínimo, por la AESPJ, las autoridades competentes, representantes del sector y de los consumidores, y expertos independientes.

La secretaría del comité estará a cargo de la AESPJ.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-2019 en vigor desde 14-08-2019