Articulo 73 Régimen de Pe...a Nacional

Articulo 73 Régimen de Personal de la Policía Nacional

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Artículo 73. Retribuciones en la situación de segunda actividad.

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1. Los Policías Nacionales en la situación de segunda actividad percibirán en su totalidad las retribuciones básicas que correspondan a la antigüedad que se posea y a la categoría de pertenencia, así como un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general de la referida categoría, percibiéndose, además, la totalidad de las retribuciones personales por pensiones de mutilación y recompensas.

Cualquier variación de las retribuciones indicadas asignadas al personal en activo originará en las correspondientes al personal en situación de segunda actividad de la misma antigüedad y categoría las variaciones pertinentes para que en todo momento representen las cuantías señaladas en el párrafo anterior.

2. Los Policías Nacionales que hayan pasado a la situación de segunda actividad a causa de una enfermedad o accidente profesional producidos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, que hayan sido así declarados conforme a lo establecido en esta Ley Orgánica, percibirán el cien por cien de las retribuciones que vinieran devengando cuando se encontraban en la situación de servicio activo.

3. Los Policías Nacionales que, en situación de segunda actividad, realicen funciones policiales por razones excepcionales de seguridad conforme a lo previsto en el artículo 66.4 percibirán, por día de servicio prestado, en lugar de las retribuciones propias de su situación, una trigésima parte de las retribuciones mensuales correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado si esta fuera mayor que las retribuciones propias de su situación.