Articulo 73 Reglamento del Dominio Público Hidráulico
Artículo 73. Plantaciones y corta de especies leñosas.
1. Las autorizaciones para la plantación y corta de especies leñosas no incluidas en los supuestos de tramitación por declaración responsable en terrenos de dominio público hidráulico, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 53 y a las siguientes prescripciones:
2. Será preciso especificar la extensión superficial de la plantación expresada en hectáreas, sus límites, tipo de arbolado y densidad. En el caso de cortas, el peticionario deberá señalar además si realizó personalmente la plantación o si tiene permiso del que la hizo para llevarlas a cabo. Si se tratara de árboles nacidos espontáneamente, indicará la cantidad de madera medida en metros cúbicos.
3. A la petición se unirá la siguiente documentación:
a) Plano a escala de la zona, si la superficie fuera igual o superior a una hectárea.
b) Croquis de la zona, si fuera inferior a una hectárea.
c) En su caso, documento justificativo de que el peticionario realizó la plantación o cuenta con autorización del que la hizo.
4. La corta y retirada de árboles muertos o que supongan un riesgo para la seguridad de personas o bienes, podas de árboles y otras labores asociadas se tramitarán mediante declaración responsable conforme a los artículos 51 bis y 52 de este reglamento.
5. La utilización de los cauces de dominio público hidráulico para plantaciones productivas de especies leñosas deberá ser compatible con la conservación y mejora del estado de la masa de agua y con la actividad hidromorfológica del cauce, por ello, no serán autorizables en el dominio público hidráulico nuevas plantaciones en zonas ya ocupadas por vegetación natural de ribera. Las plantaciones que se autoricen deberán mantener una distancia de protección a definir por el organismo de cuenca en función de las características de cada cauce, y será, en todo caso, igual o superior a cinco metros desde el borde exterior de la vegetación natural de ribera asociada al cauce de aguas bajas. En caso de no existencia de vegetación de ribera natural, el solicitante deberá realizar y asegurar la persistencia de una plantación con especies autóctonas en una franja de, al menos, cinco metros de anchura a partir del cauce de aguas bajas, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, y con los condicionantes establecidos adicionalmente en los artículos 74 y 126 bis.
6. Del mismo modo y con el fin de minimizar la contaminación difusa, no se permitirá el empleo de estiércoles líquidos ni herbicidas en el dominio público hidráulico.
7. El peticionario deberá incorporar en el expediente la declaración responsable en materia de riesgo por inundación establecida en el artículo 9 bis.3.
- Modificación realizada (73) por Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
(BOE de 31-08-2023) en vigor desde 20-09-2023 - Artículo modificado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, de modificacion de diversos reglamentos del area de medio ambiente para su adaptacion a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificacion de diversas leyes para su adaptacion a la Ley de libre acceso a actividades de servicios y su ejercicio.
(BOE de 27-03-2010) en vigor desde 28-03-2010