Articulo 73 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza -Derogado-
Artículo 73. Disponibilidad de los terrenos: condiciones generales.
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1. Se podrán constituir cotos privados de caza a favor de los propietarios de terrenos o de quiénes ostenten derechos a efectos cinegéticos sobre los mismos y cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento, previa incoación y resolución favorable del oportuno expediente de declaración.
2. Los terrenos integrantes de estos cotos podrán pertenecer a uno o varios propietarios que se hayan asociado voluntariamente con esta finalidad. Las asociaciones citadas podrán ostentar la titularidad cinegética de estos cotos para lo que deberán estar legalmente constituidas, pudiendo tener el carácter que, dentro de las figuras asociativas vigentes, decidan sus miembros; establecerán sus propias normas estatutarias y se gobernarán con plena autonomía. Los estatutos harán mención expresa a la finalidad cinegética con que se constituye la asociación y contendrán, al menos, la denominación de la misma, propietarios que la componen, domicilio social y órganos de representación, gobierno y administración.
Cada vez que se produzca un cambio en la composición de las personas físicas que integran los órganos citados deberá comunicarse por escrito en el plazo de 10 días a la correspondiente Delegación Provincial.
3. Los derechos cinegéticos podrán adquirirse mediante arrendamiento o cesión. Los acuerdos establecidos al efecto por personas físicas o jurídicas con los dueños de los terrenos deberán acreditarse formalmente.
4. Tratándose de fincas cuya propiedad corresponda proindiviso a varios dueños será preciso, para constituir un coto privado o integrarse en él, que concurra la mayoría establecida en el Código Civil.
5. Cuando se constituyan cotos privados de caza sobre terrenos pertenecientes a la Junta de Comunidades, entidades locales u otras de derecho público, su explotación se hará conforme a las disposiciones específicas que sean de aplicación.
