Articulo 73 Reglamento de Inspección Tributaria
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Artículo 73. Actuaciones de valoración.

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1. Las actuaciones de valoración tendrán por objeto la comprobación del valor de los bienes, rentas, productos, derechos y demás elementos determinantes de la obligación tributaria por los medios mencionados en el artículo 56 de la Norma Foral General Tributaria, sin perjuicio de la utilización de otros admitidos por el ordenamiento jurídico vigente.

No se reputarán actuaciones de valoración aquéllas en las cuales el valor de los bienes, rentas, productos, derechos y demás elementos determinantes de la obligación tributaria resulte directamente de la aplicación de reglas establecidas en Normas Forales o sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

2. Las actuaciones de valoración podrán desarrollarse por la Inspección de los tributos a iniciativa propia o a petición de otros órganos de la Administración tributaria.

3. Las actuaciones de valoración que se sustancien en el curso de un procedimiento de comprobación e investigación o de comprobación restringida tendrán la consideración de actuación concreta del procedimiento de que se trate y será de aplicación lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de la Norma Foral General Tributaria y en la normativa que los desarrolla.

La impugnación de la procedencia de la valoración, así como de las actuaciones de valoración y de su resultado, se producirá en la forma regulada en cada uno de esos procedimientos con ocasión de los actos de regularización que se dicten.

4. Las actuaciones de valoración realizadas por la Inspección de los tributos que no formen parte de un procedimiento de inspección se reflejarán en comunicaciones y diligencias y el resultado de la valoración se fundamentará en un informe, siendo de aplicación la normativa que en cada caso regule la valoración a realizar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2010 en vigor desde 23-11-2010