Articulo 73 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-
Artículo 73. Proyectos de repoblación forestal
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los proyectos de repoblación definirán y justificarán los objetivos previstos y se redactarán de acuerdo con las instrucciones que se aprueben por la dirección general competente en materia forestal.
2. Las instrucciones de ordenación y aprovechamiento sostenible de los montes valencianos recogerán el contenido mínimo que deben contener los ITGF en materia de repoblaciones forestales, para los casos en que estos instrumentos reemplacen al proyecto de repoblación forestal.
3. Los proyectos de repoblación deberán asegurar, en la medida de lo posible, la viabilidad y estabilidad de las formaciones forestales a introducir, así como la minimización de posibles efectos negativos sobre el suelo. En concreto deberán:
a) La selección de las especies forestales propias de los ecosistemas forestales valencianos. Entre los criterios aplicados en la selección de especies se justificará la adaptación a las condiciones locales de la estación, su adaptación al cambio climático, la resistencia a plagas y la resiliencia frente a incendios forestales.
b) El método de preparación del terreno, priorizando técnicas de bajo impacto que permitan mejorar la capacidad de retención de agua y la superficie de captación de escorrentías.
c) Las técnicas aplicadas para mejorar la fertilidad del suelo y las condiciones abióticas para las plántulas introducidas. Cuando sea posible, se priorizará la aplicación de subproductos locales que potencien la economía circular.
d) Los controles necesarios para garantizar los criterios de calidad de la planta a introducir, así como de su procedencia.
4. Se prohíben las repoblaciones, forestaciones o reforestaciones en el área de servidumbre de carreteras, ferrocarriles y líneas eléctricas, así como en las zonas que estén a menos de quince metros a cada lado de viales públicos. Se exceptúan de esta prohibición las repoblaciones, forestaciones o reforestaciones de producción trufera o frutícola, que deberán cumplir con las condiciones que, al respecto, marque la normativa sectorial de las infraestructuras referidas anteriormente.
5. Se prohíben las repoblaciones, forestaciones o reforestaciones en la franja de treinta metros contigua a toda urbanización, núcleo de población, edificación o instalación destinada a uso residencial, industrial o terciario, así como en las zonas coincidentes con áreas cortafuegos o en puntos o áreas estratégicas de gestión de la vegetación existentes o planificadas como infraestructuras de prevención de incendios forestales. Se exceptúan de esta prohibición la introducción de plantaciones individuales de árboles o arbustos, así como repoblaciones, forestaciones o reforestaciones de producción trufera o frutícola, debiendo en todo caso respetar las densidades y fracciones de cabida cubierta previstas para las fajas perimetrales de protección en zona de interfaz urbano forestal o para las infraestructuras de prevención de incendios forestales.
6. Los proyectos de repoblación deberán redactarse con los mínimos requerimientos de cuidados culturales para alcanzar los objetivos previstos. En los casos necesarios, estos cuidados deberán mantenerse en los primeros cuatro años, periodo en el que se realizará un seguimiento de la evolución de la repoblación con protocolos normalizados. En caso de utilizarse tubos protectores, deberá preverse su retirada en un plazo no superior a 5 años desde la finalización de los trabajos.
