Articulo 73 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
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Articulo 73 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

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Artículo 73.

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1. A los efectos previstos en el artículo 68.3.g), el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas establecerá las rutas y el número mínimo de expediciones que deberá realizar el contratista, así como su calendario y frecuencia temporal.

2. Se denomina expedición a cada circulación independiente con horario diferenciado realizada entre la totalidad o una parte de los núcleos de población comunicados por el servicio.

Se considera que todos los vehículos que realizan simultáneamente una misma circulación forman parte de una sola expedición.

Se denomina ruta al conjunto de expediciones que atienden el tráfico de idénticos núcleos de población.