Artículo 73 Simplificació... Cantabria

Artículo 73 Simplificación Administrativa de Cantabria

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Artículo 73. Modificación de la Ley 3/2019, de 8 de abril, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria.

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La Ley 3/2019, de 8 de abril, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:

"1. Los planes de autoprotección deberán ser elaborados por las personas titulares de las actividades susceptibles de ocasionar riesgo, debiendo ser redactados por personal técnico competente capacitado para dictaminar sobre todos los aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a que esté sujeta la actividad. El contenido de los planes de autoprotección deberá incluir, al menos, el contenido mínimo establecido en la Norma Básica de Autoprotección y, en su caso, en la normativa específica que resulte de aplicación.

2. Los órganos de las Administraciones públicas competentes para el otorgamiento de licencia para la explotación o inicio de actividad, serán los órganos encargados de:

a) Recibir la documentación correspondiente a los Planes de Autoprotección.

b) Requerir cuantos datos estime oportunos en el ejercicio de sus competencias.

c) Obligar a las personas titulares de las actividades ubicadas en una misma edificación o recintos contiguos para que presenten e implanten un plan conjunto de autoprotección, cuando la valoración de las circunstancias concurrentes y la protección de bienes y personas así lo recomiende, dándoles un plazo razonable para llevarlo a efecto.

d) Velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de autoprotección, ejerciendo la inspección y control de la autoprotección.

e) Comunicar al órgano competente en materia de protección civil del Gobierno de Cantabria aquellas circunstancias e informaciones que resulten de su interés en materia de autoprotección.

3. Los órganos de las Administraciones públicas competentes en materia de Protección Civil desarrollarán las funciones siguientes:

a) Exigir la presentación y la implantación material y efectiva del Plan de Autoprotección a las personas titulares de aquellas actividades que deban disponer de éste, así como inspeccionar el cumplimiento de la norma básica de autoprotección en los términos previstos en la normativa vigente.

b) Instar a los órganos de las Administraciones públicas competentes en la concesión de licencias o permisos de explotación o inicio de actividades, a cumplir con las obligaciones establecidas en el párrafo d) del apartado anterior.

c) Obligar a las personas titulares de las actividades que consideren peligrosas, por sí mismas o por hallarse en entornos de riesgo a que elaboren e implanten un Plan de Autoprotección, otorgándoles un plazo razonable para llevarlo a efecto.

d) Promover la colaboración entre las empresas o entidades cuyas actividades presenten riesgos especiales, con el fin de incrementar el nivel de autoprotección en sus instalaciones y en el entorno de éstas.

e) Ejercer la potestad sancionadora conforme a lo que prevean las leyes aplicables.

4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de control administrativo y registro de los planes de autoprotección cuya existencia sea exigida por la normativa vigente".

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 21, que queda redactado como sigue:

"4. Los planes territoriales y especiales de protección civil cuya competencia corresponda al Gobierno de Cantabria serán aprobados mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno y publicados en el Boletín Oficial de Cantabria".

Tres. Se añade una disposición adicional tercera, cuya redacción es la siguiente:

"Disposición adicional tercera. Fases y situaciones del plan territorial de protección civil y de los planes especiales de protección civil cuya competencia corresponda al Gobierno de Cantabria.

Las fases y situaciones del plan territorial de protección civil y de los planes especiales de protección civil cuya competencia corresponda al Gobierno de Cantabria serán las siguientes:

A) Fase de preemergencia:

También llamada de alerta o seguimiento, fase que se asocia a la situación 0 de la emergencia y se corresponde con alguno de los escenarios contemplados en cada uno de los planes de aplicación.

B) Fase de emergencia:

1) Se corresponde con alguno de los escenarios contemplados en cada uno de los planes de aplicación.

En la fase de emergencia se contemplan tres situaciones operativas diferentes:

SITUACIÓN OPERATIVA 1: Situación grave de emergencia de protección civil que hace necesario el despliegue parcial del dispositivo extraordinario.

SITUACIÓN OPERATIVA 2: Situación muy grave de emergencia de protección civil que hace necesario el despliegue, en su máxima extensión, del dispositivo extraordinario.

SITUACIÓN OPERATIVA 3: Situación de emergencia correspondiente y consecutiva a la declaración de emergencia de interés nacional por el Ministro de Interior, conforme al artículo 7 del Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil.

2) En caso de que, declarada la fase de emergencia, cualquiera que sea la situación operativa (1 ó 2), la situación no pudiera ser controlada con los medios ordinarios adscritos al plan, podrá solicitarse de la Administración General del Estado la incorporación de medios extraordinarios, incluida la Unidad Militar de Emergencias, siempre que dichos medios extraordinarios estén asignados al plan, conforme establece el artículo 7.1 d).2º del Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se prueba la Norma Básica de Protección Civil.

Igualmente, activada la fase de emergencia, cualquiera que sea la situación operativa (1 ó 2), podrá solicitarse a la Administración General de Estado que curse petición para la activación del programa Copernicus de la Unión Europea.

C) Fase de normalización:

También llamada de recuperación, se corresponde con aquel periodo en el que la emergencia ha sido dada por finalizada, sin que existan posibilidades significativas de reactivación, pero se da alguna de las circunstancias que contempla cada uno de los planes de aplicación."

Cuatro. Se añade una Disposición adicional cuarta, cuya redacción es la siguiente:

"Disposición adicional cuarta. Competencia para la activación y desactivación de las fases y situaciones de los planes de Protección Civil cuya competencia corresponde al Gobierno de Cantabria.

1. La activación o desactivación de la fase de preemergencia se realizará por Declaración de la persona titular de la Dirección General competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

2. La activación o desactivación de la fase de emergencia se realizará por Declaración de la persona titular de la Consejería competente en materia de protección civil. La Declaración de activación de la fase de emergencia incluirá la situación operativa declarada y la designación, en caso de que no sea asumida por la propia Dirección del Plan, de la persona que ejercerá la Dirección de la Emergencia.

3. Activada la fase de emergencia, el cambio entre las situaciones 1 y 2 se realizará por Declaración de la Dirección de la Emergencia.

4. La activación de la fase de normalización se realizará por Declaración inmediatamente posterior a la declaración de la desactivación de la fase de emergencia de la persona titular de la Consejería competente en materia de Protección Civil.

5. La desactivación de la fase de normalización se llevará a cabo por Declaración de la persona titular de la Dirección General competente en materia de protección civil del Gobierno de Cantabria."